Ley No. 12 del 19 de Mayo de 2016.

El 2 de enero de 2017, con fundamento en la Ley No. 12 del 19 de mayo de 2016, Panamá adoptó el Régimen de los Procesos Concursales de Insolvencia. Dicha Ley es aplicable a personas naturales comerciantes y sociedades mercantiles inscritas o no inscritas en el Registro Público de Panamá y regula tanto el proceso concursal de reorganización, como el proceso concursal de liquidación, abarcando también preceptos sobre la Insolvencia transfronteriza.

Dentro de la aplicación de la ley se excluyen a las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas, empresas en las que el Estado sea propietario de más del 51% de las acciones o patrimonio, los bancos, compañías de seguros, entidades reguladas por la Superintendencia del Mercado de Valores y cualquiera otra que esté sujeta a un régimen especial de liquidación o intervención.

Para aplicar a la solicitud de los Procesos Concursales de Insolvencia el Deudor debe estar en situación de cesación de pago, insolvencia inminente o falta previsible de liquidez.

Tanto el proceso concursal de reorganización como el proceso concursal de liquidación, están dirigidos a proteger los derechos de los Acreedores, la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Esta Ley está destinada a brindar solución no solo a aquellas empresas en quiebra inminente, sino también a aquellas que aun cuando operan viablemente, se encuentran en crisis transitorias por lo que deben ser sometidas a procesos de reorganización financiera y/u operacional.

PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN

El Proceso Concursal de Reorganización cuenta con la intención de brindar al Deudor, la oportunidad de superar sus dificultades financieras y así poder continuar el funcionamiento operacional y comercial de su empresa.

En ocasiones, este Proceso Concursal de Reorganización puede acarrear una reducción en la capacidad de ejecución de la empresa y en caso de no poder solucionar las dificultades presentadas, últimamente puede concluir en un proceso de Liquidación Judicial.

Este Proceso Concursal de Reorganización puede ser solicitado por el Deudor (o su Representante), la Junta General de Acreedores en un proceso de liquidación ya iniciado y el Representante de un proceso de insolvencia extranjero, siempre y cuando este cumpla con los requerimientos establecidos en la Ley.

Para que los interesados facultados puedan dar inicio al Proceso Concursal de Reorganización es importante que el Deudor esté en una situación de insolvencia inminente o tenga una falta previsible de liquidez.

Presentada la solicitud de reorganización, le corresponde al Juez examinar la solicitud y evaluar si la misma cumple con lo requerido por la Ley y dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá resolver si admite la solicitud, dando inicio así al Proceso Concursal de Reorganización, o si en su defecto, la rechaza.

Luego de aprobada la solicitud de Proceso Concursal de Reorganización el Juez, se dispone, entre otras cosas, a emitir un Auto mediante el cual se apertura el Proceso Concursal de Reorganización, designando un administrador concursal al cual se le ordena presentar la calificación y graduación de los créditos, poner a disposición de los interesados el proyecto de reorganización presentado por el Deudor, como también que publique en medios masivos de comunicación durante cinco (5) días consecutivos el Auto que da inició al Proceso Concursal de Reorganización, llamando a todos los Acreedores concursales a comparecen dentro del Proceso Concursal de Reorganización.

Cuando el Proceso Concursal de Reorganización es abierto, se declara un plazo de protección financiera a favor del Deudor que va desde la fecha del Auto de Apertura de Proceso hasta la confirmación del Acuerdo de Reorganización.

EFECTOS O PROTECCIÓN DE LA APERTURA DEL P ROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACIÓN

a) No podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo, ejecución de cualquier clase, restitución de bienes o lanzamiento contra del deudor, salvo lo dispuesto en esta Ley. Para tal efecto, quedarán suspendidos los términos de prescripción.

b) Todos los contratos suscritos por el Deudor mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente de forma unilateral.

c) No se podrán exigir anticipadamente el cumplimiento de Contratos suscritos por el Deudor o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un proceso concursal de reorganización. La suspensión durará hasta cuanto la Junta de Acreedores apruebe el Acuerdo de Reorganización, en el que se podrán establecer condiciones en cuanto a la tasa de interés aplicable o el cobro, total o parcial, en cada caso

d) El deudor no podrá ser incapacitado o inhabilitado para contratar con las entidades estatales por someterse al proceso concursal de reorganización, ni esta situación podrá invocarse como causal de resolución administrativa del Contrato.

e) El Acuerdo de Reorganización, una vez aprobado, obliga a todos los acreedores, inclusive a aquellos que no hayan concurrido a la Junta General que lo apruebe.

PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN

El Proceso Concursal de Liquidación, consiste en el método mediante el cual el Deudor coloca a disposición de la Autoridad competente, los bienes que su empresa disponga, con la intención de poner fin a la actividad comercial de la empresa transformando dichos bienes en dinero líquido a través de la venta directa o subasta privada.

Una vez los bienes son liquidados, el producto de esto será distribuido mediante Acuerdo de Adjudicación celebrado entre los Acreedores o en su defecto, se adjudicarán mediante providencia judicial.

El Proceso Concursal de Liquidación puede ser efectuado de dos formas, de manera voluntaria, por parte del Deudor o su Representante y de manera forzosa ya sea por un Acreedor o la Junta de Acreedores y también por el Representante de un proceso de insolvencia extranjero.

Los Acreedores Hipotecarios o prendarios no podrán pedir la declaratoria de liquidación a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.

El Proceso Concursal de Liquidación procede cuando el Deudor cese en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo, resultante de actos de comercio, tenga librado en su contra tres (3) o más ejecuciones, siempre que no haya presentado bienes suficientes para el pago total y cuando el Deudor oculte, abandone sus negocios o cierre su establecimiento comercial, sin haber nombrado mandamiento con facultades y medios suficientes para cumplir con sus obligaciones vencidas y por último por cualquier otro presupuesto dispuesto por Ley.

La solicitud del Proceso Concursal de Liquidación presentada por el Deudor, será examinada por el Tribunal Competente y si cumple con los requisitos para iniciar el proceso concursal voluntario, se dictará un Auto declarando el estado de liquidación en el término de cinco (5) días.

La demanda de liquidación presentada por un Acreedor señalará la causal invocada y hechos justificativos, si el Juez estima que la demanda cumple los presupuestos y documentos exigidos, la admitirá en el término de cinco (5) días y dará traslado al deudor, por el término de veinte (20) días, para que se apersone al proceso y con la contestación presente la documentación requerida por Ley.

El Proceso Concursal de Liquidación se parece mucho a la declaración de quiebra de un negocio con la posibilidad de que esté puede suspenderse y posterior a esto iniciar un Proceso Concursal de Reorganización. Para que el proceso pueda ser suspendido se necesita el consentimiento de 30% de los Acreedores y el voto favorable de la mayoría de los votos personales y un 75% del pasivo.

EFECTOS O PROTECCIÓN DE LA APERTURA DEL PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN

Algunos efectos de la Apertura del Proceso Concursal de Liquidación sobre Actos Ejecutados por el Deudor:

a) Nulidad de Actos ejecutados con posterioridad a la declaratoria;

b) No será aplicable lo anterior, cuando se trate de letra de cambio cuyo pago debe ser rembolsado por el girador o la persona por cuenta de quien emitió esta letra;

c) Nulidades en beneficio de la masa de Acreedores;

d) Nulidad de Actos y contratos a título gratuito;

e) Nulidad de actos y contratos simulados o fraudulentos;

f) Nulidad de Resoluciones Judiciales;

g) Anulación de Actos en perjuicio de los Acreedores;

h) Resolución de Contratos bilaterales no ejecutados;

i) Resolución de contratos de arrendamiento de cosas o servicios o de cualquier otro tracto sucesivo;

j) La declaratoria de liquidación no tendrá efectos sobre los Contratos de Fideicomiso

Algunos efectos de la Apertura del Proceso Concursal de Liquidación en cuanto a la Persona del Deudor cuando se trate de una sociedad:

a) Las obligaciones legales impuestas al Deudor serán cumplidas por su Representante legal, en caso que al presentarse la liquidación, se encuentre la sociedad sin representación legal por renuncia, será nula la renuncia inscrita por declaración del Juez;

b) La liquidación de una sociedad implicará en todo caso a los socios personal y sólidamente obligados, sin afectar a los accionistas personalmente, como tampoco a los socios comanditarios;

c) Se procederá a la formación del inventario de los bienes sociales y particulares de cada uno de los socios obligados;

d) La liquidación de uno o más socios personal y solidariamente responsables no producirá la de la sociedad;

e) Los acreedores particulares de los socios personal y solidariamente responsables no podrán participar en la liquidación de la sociedad, pero tendrán derecho a ser pagados.

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